La Ley 1266 del 2008
o también conocida como Ley de Habeas Data, ha establecido los parámetros para
que los acreedores puedan reportar negativamente a las centrales de riesgo a
sus clientes morosos.
De igual manera ha
determinado el tiempo máximo de permanencia, una vez se ha reportado
negativamente y el deudor cancela la obligación.
Pero qué pasa si el
deudor nunca paga, ¿puede estar reportado por tiempo indefinido?
La Ley de Habeas
Data no se pronuncia sobre el particular cuestionado mas la Corte
Constitucional sí puso un límite al establecer una protección al buen nombre y
al debido proceso, vía jurisprudencia con efectos “erga omnes” (aplica para
todos los casos), entre las que se puede resaltar la Sentencia T-164 del 2010.
“la Corte Constitucional,
sin pretender una apología al no pago, ha definido que en Colombia no pueden
existir obligaciones perpetuas, todas prescriben”
En resumen, la Corte
Constitucional, sin pretender una apología al no pago, ha definido que en
Colombia no pueden existir obligaciones perpetuas, todas prescriben, y si bien
las centrales de riesgo no se reconocen como casas de cobranzas, el hacer
publicación de una lista de morosos ejerce de forma indirecta la labor de cobro
público, pues todos los agentes del mercado al hacer una revisión de la lista,
se abstienen de tener relaciones comerciales con quienes están reportados
negativamente.
¿LOS REPORTES EN DATACREDITO PRESCRIBEN?
Por ello, la Corte
Constitucional ha establecido, que nadie puede estar reportado negativamente
por un término superior a 10 años así no se haya cancelado la obligación, pues
de lo contrario, estaríamos hablando de deudas imprescriptibles, prohibidas por
la Constitución Nacional.
La decisión de la
Corte Constitucional: ¿Cómo aplica para la prescripción ordinaria y
extraordinaria?
Pasado un período de
10 años desde que se ejecutó la exigibilidad de la obligación, no se puede
reportar, ni mantenerse reportado a un deudor moroso en una central de riesgo,
en consideración de que la obligación ya estaría prescrita ordinaria y
extraordinariamente, tal como en extensos fallos la Corte Constitucional ha
establecido reglas para la protección al Buen Nombre y el Hábeas Data, lo que
denominó el Derecho al Olvido.
Maniobras de algunos
acreedores o casas de cobranza
Algunas casas de
cobranza están queriendo evadir el límite de los 10 años de reporte negativo,
al cederse entre sí la obligación y pretender que el último tenedor del título
o cartera, hace el respectivo reporte negativo.
Veamos la indebida
maniobra con un ejemplo:
Pedro Pérez adquiere
una obligación con un banco en el año 2000, la cual entró en mora y se hizo
exigible su pago en el año 2003.
Pedro Pérez nunca
pagó; según la regla de la Corte Constitucional, solo pudo estar reportado
negativamente hasta el año 2013 (10 años).
El banco en el año
2014 cedió la cartera u obligación de Pedro Pérez a la casa de cobranza N-Z;
dicha entidad hizo el reporte a la Central de Riesgo en el año 2014, al momento
de gestionar la reclamación por prescripción, la casa de cobranza argumenta que
solo reportaron desde el 2013, por lo que al momento del reporte (2014),
únicamente lleva 1 año.
Sumado a lo
anterior, en el 2015, la casa de cobranzas N-Z, cede la obligación de Pedro
Pérez a otra casa de cobranza N-Y y esta hace el reporte bajo el mismo
argumento.
En el ejemplo
anterior, la obligación es una sola; la que se adquirió con el banco en el año
2000 y entró en mora en el año 2003, con independencia del número de acreedores
que se hayan apropiado de la deuda por medio de la figura de cesión de cartera,
pues los términos de prescripción y de reporte, no se calculan desde que la
recibe el último acreedor, sino desde el momento en que verdaderamente se
generó la mora, para efectos del ejemplo, desde el año 2003 y, por ende, desde
el año 2013, no podía estar reportada negativamente por ningún acreedor ante
las Centrales de Riesgo.
La Jurisprudencia de
la Corte Constitucional y la Acción de Tutela cómo mecanismo de protección
Veamos unos apartes
de las sentencias de la Corte Constitucional:
En las Sentencia de
Unificación Jurisprudencial, las sentencias SU-082 de 1995 y la SU-089 de 1995,
expresan:
“… por cuanto el
término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con
aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación, ante la evidencia del vacío
legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico,
que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición;
en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil
debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no
hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término
similar al establecido por el Código Civil 158 para la prescripción de la
Acción Ordinaria. || Ahora bien, este término comenzará a correr desde el
momento en que la obligación sea exigible. En otras palabras, una obligación
“pura y simple” será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario
aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada
circunstancia. …” .
En la Sentencia de
Tutela T-414 de 1992 dice: “… la libertad individual del titular de los datos
recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno – ámbito
espiritual y psicológico – de la persona. La utilización de datos personales es
permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el
buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y
ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir
información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir
información sistematizada radica en que solo durante el término prudencial para
hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social
que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a
una forma de “justicia privada”. || Cuando ya no es posible obtener el
cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es
admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral
– muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre
la imagen y la honra de una persona. …” .
Como se observa en
el fallo citado, al no proceder el cobro por las vías judiciales, tampoco
procede por la vía de la justicia privada, como sería la sanción social que
implica un reporte en Centrales de Riesgo Financiero.
Asimismo es
importante recordar, que con la expedición de la Ley 1266 del 2008 o Ley de
Hábeas Data, toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mantiene
vigencia en la interpretación y defensa de los Derechos al Buen Nombre y al
Hábeas Data, según se interpreta en la Sentencia C – 1011 del 2008, sentencia
que declara exequible la Ley de Hábeas Data y que mantiene vigente la
jurisprudencia emitida sobre estos temas.
De otra parte y
regresando al aspecto de la vigencia y prescripción de la obligación tanto para
su cobro por vías judiciales, como por las vías sociales como sería esto último
con los reportes a Centrales de Riesgo, otras sentencias de la Corte
Constitucional sobre el particular expresan lo siguiente:
En las Sentencias
T-412 y la T-486 de 1992, la Corte Constitucional defiende el Buen Nombre y el
Hábeas Data, al ordenar a las centrales de riesgo al igual que al generador del
dato (Entidades Financieras) a eliminar de inmediato el reporte negativo de unos
ciudadanos cuyas obligaciones estaban prescritas judicialmente, por lo que no
pueden estar en las centrales de riesgo reportadas negativamente.
En la Sentencia
T-414 de 1992, la Corte Constitucional analizó la situación de un ciudadano
quien, a pesar de haber obtenido sentencia judicial que declaraba la
prescripción de la obligación, continuaba reportado negativamente en la central
de información crediticia, pues según la comunicación de la referencia, han
pasado más de 10 años y solo hasta ahora se pretende cobrar socialmente y no
jurídicamente, con el reporte a centrales de riesgo.
Igualmente y en
sentencias más recientes, la Corte constitucional insiste como se observa en su
fallo de tutela T-487 del 2004 donde repite: “…
el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel
deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la
evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al
razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe
aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la
prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de
almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones
financieras será de diez años término similar al establecido por el Código
Civil para la prescripción de la acción ordinaria.” (Por cambios en el Código
Civil, 10 años ya son extraordinarios, no ordinarios).
Por su parte la
Sentencia T-164 del 2010, el juez indica:
“…Así las cosas, de
acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el término de
caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la
obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción
liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia
del fenómeno extintivo. En consecuencia, no se vulnera el derecho fundamental
al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo
que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que
permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10
años desde la fecha de su exigibilidad”.
Finalmente, se debe
tener en cuenta que no es necesario iniciar un proceso judicial para que se
considere prescrita si ya pasaron los 10 años en que se hizo exigible la
obligación, si el acreedor se niega o la central de riesgo tampoco retira el
reporte negativo, procede inmediatamente la Acción de Tutela en contra de las
dos entidades, para que un juez de la República en el término de 10 días dé su
orden a través de una sentencia.